OPINIÓN
Es un gran acto de hipocresía de la oposición que hoy argumenten en contra de algo de lo cual hicieron uso y abuso por no tener acceso al mercado
Por José Luis Espert
En este artículo me propongo mostrarles en detalle y con información precisa en qué consiste la discusión sobre el DNU 846/2024 y poner blanco sobre negro, contrastando con los argumentos que brinda la oposición para rechazarlo.
Es increíble el conjunto de falacias e hipocresías que esgrimen, sobre todo del kirchnerismo. Solo se explican por la desesperación ante el nuevo rumbo que Argentina ha tomado desde el 10 de diciembre de 2023, que está funcionando y que da una luz de esperanza a los argentinos que estamos pudiendo dejar atrás el sombrío panorama político que nos pintan quienes se oponen a ciegas y malas artes a este cambio.
Además, quiero alertar a los argentinos sobre lo que significa el rechazo al DNU por parte de la oposición.
Si se rechaza el DNU 846/2024, se producirá un quebranto en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) que destruirá las jubilaciones que supuestamente tanto preocupan a la oposición y quedará instalada como verdadera la burda mentira opositora de que este gobierno, para reestructurar deuda, quiere saltear al Congreso, cosa insólita porque tiene déficit 0, que es el verdadero antídoto para los endeudamientos insostenibles.
El DNU 846/2024 tiene dos artículos sustantivos. El 1, sobre los límites en títulos públicos que puede tener el FGS y el 2, sobre los valores de los bonos para los canjes de deuda pública (Parte 1) y las vicisitudes alrededor del Art 65 de la ley 24.146 (Parte 2).
1) El Art 1 del DNU 846/2024 sustituye el 2do párrafo del inciso a) del Art 74 de la ley 24.241
La Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones 24.241 (23-9-1993) en su Art 74 inciso a) estableció un límite máximo del 50% para los títulos públicos en el FGS.
Luego, en la Ley de Reparación Histórica a Jubilados 27.260 (29-6-2016), en su Art 29 se estableció que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) tendría un plazo máximo de cuatro (4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los términos de la presente ley.
La Ley de Emergencia de Alberto Fernández 27.541 (20-12-2019), en su Art 57 sustituyó con nuevo texto el inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241 y además le agregó un 2do párrafo que dice: “Transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en títulos públicos…”
Luego la Ley de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino 27.574 (30-10-2020), en su Art 3 extendió por el término de cuatro (4) años (desde el 19-11-2020 al 19-11-2024), contados desde la fecha de su vigencia (19-11-2020), el plazo para la adecuación de los topes de las inversiones del inciso a) del Art 74 de la Ley 24.241.
Posteriormente el Decreto 280/2024 (26-3-2024) en su Art 13 suspende la aplicación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2024 sin perjuicio de la subsistencia de lo indicado en el considerando precedente.
Este derrotero de modificaciones hizo necesario una norma que clarifique. Por eso: Art. 1° del Decreto 846 dice “Sustitúyese el 2do párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma: “Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites establecidos en el párrafo precedente”.
Según el último informe del ANSES, el FGS al 30-9-2024, era de 51.330 millones de dólares, de los cuales, el 61.7% eran títulos públicos nacionales, o sea, 31.670 millones de dólares. Bajar ese porcentaje un 11.7% de 61.7% a 50%, implicaría que el stock de títulos públicos nacionales debería pasar a 25.665 millones de dólares, 6.000 millones de dólares menos. Esto derrumbaría el precio de los bonos, subiría violentamente la tasa de interés y traería un gigantesco encarecimiento del crédito para empresas y familias. Además, al desprenderse el FGS de deuda pública, estaríamos transfiriendo deuda intra sector público por deuda a privados, aumentando el stock de deuda neta como % de PBI. Dado que la deuda intrasector público se asume que tiene refinanciación automática, es por eso que como los K no tienen acceso al mercado llenan al FGS de títulos necesitados de esta excepción con vencimiento y dejando a quien venga luego el “regalito” para que lo resuelva.
El proceso de venta entonces debería de ser pausado en el tiempo y podría llevar hasta 2 años terminarlo.
No se entiende más que como una gran hipocresía de la oposición que hoy argumenten en contra de algo de lo cual hicieron uso y abuso por no tener acceso al mercado por ser impresentables, pero que en manos de un gobierno como el del presidente Milei que ha hecho del déficit 0 su columna vertebral, es para proteger el valor de los fondos ahorrados por los actuales jubilados (con todos los aportes) cuando eran activos.
2) El artículo 2 del DNU 846/2024 sustituya el artículo 11 del DNU 331/2022
El artículo 11. DNU 331 del 16-6-2022 (su Art 26 incorpora al Art 11 a la ley 11.672 Complementaria Permanente del Presupuesto (t.o. 2014)- Tiene dos partes. Parte 1: Dispone que las futuras suscripciones de títulos públicos cuya moneda de pago sea pesos se puedan realizar con instrumentos de deuda pública con igual moneda de pago. Tales instrumentos serán tomados al valor técnico calculado a la fecha de liquidación de cada una de las colocaciones que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta N° 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex-Ministerio de Hacienda y sus modificatorias y conforme lo determinen ambas secretarías. PARTE 2: Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.
Artículo 2° DNU 846 del 20-9-2024.- Sustituye el artículo 11 del Decreto N° 331 del 16-6-2022, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), mediante el artículo 26 de ese decreto, que quedará redactado de la siguiente forma: PARTE 1: “ARTÍCULO 11.- Dispone que las futuras suscripciones de instrumentos de deuda pública, independientemente de su moneda de pago, se puedan realizar con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de pago. Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta los valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex-Ministerio de Hacienda, N° 9 del 24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinen ambas Secretarías. PARTE 2: Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias”.
Artículo 65 (original del 30-9-1992).- Dice que el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales (el famoso “2 de 3”).
Artículo 65 (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007)
Menciona que el Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales (el famoso “2 de 3”). Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operación.
La parte 1) del Decreto 846 del 20-9-2024 corrige la aberración del artículo11 del Decreto 331 del 16-6-2022 que dice que las colocaciones de deuda pública en pesos se deben hacer a valor técnico, cuando el ex Ministro de Economía Martín Guzmán colocaba bonos en pesos y dólares con paridades de mercado por debajo del valor técnico pero pagando el valor técnico. O sea pagando entonces 100 lo que por mercado valía menos. Se ve que pagar sobreprecios es una pulsión en el kirchnerismo.
En efecto, en un Informe de Deuda de la Secretaría de Finanzas - Mayo 2020 el kirchnerismo reconoce que no puede hacer canjes de deuda a valor de mercado cuando dice textualmente “dado el bajo nivel de paridades… las futuras integraciones serían consideradas a valor técnico”. ¡Dieron a los acreedores más dinero que lo que decían los precios de mercado! Por eso necesitaron explícitamente en sus 3 decretos y en la ley modificatoria del presupuesto 2020 saltear el Art 65 de la 24.156, la Ley de Administración Financiera (“…Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias”) porque si no, esos canjes eran ilegales. El kirchnerismo lo necesitó. No nosotros.
Y esto ocurrió por algo muy simple. Como no son confiables, no pueden colocar deuda a precios de mercado razonables y recurren al alambique de “suscripciones de deuda a valor técnico”. Claro, cuando viene un gobierno confiable, que puede hacer administración de pasivos o colocaciones de deuda a precios de mercado razonables, seguir el mandato de los decretos kirchneristas es un chino que el Decreto 846 del 20-9-2024 viene a solucionar.
El DNU 846/2024 también agrega un texto de que los canjes pueden ser con cualquier cruce de monedas en general en lugar de hacer un decreto para cada moneda como la oposición hizo con los 3 DNU y la ley mencionada antes. La parte 2) del DNU 846/2024 y el artículo 65 de la ley 24.156 de Administración Financiera y Control del Sector Público.
La oposición nos dice que el DNU 846/2024 “busca SALTEAR al Congreso” para hacer operaciones de deuda pública en una clara referencia a que buscamos saltear al artículo 65 de la ley 24.156 de Administración Financiera y Control del Sector Público sancionada el 30-9-1992 SIN pasar (o sea salteando) al Congreso.
El artículo 65 de la 24.156 está escrito para reestructuraciones de deuda, cosa que ocurre luego de un default, luego de una quiebra. Así que mientras la reestructuración de deuda cumpla con los requisitos del Art 65 de la 24.156 no hace falta que un gobierno vaya al Congreso para reestructurar deuda. Mucho menos para hacer un canje de deuda.
Y menos todavía para operaciones de administración de pasivos como las que hace nuestro gobierno donde lo único que se busca es mejorar su liquidez y alargar plazos. Lejos de canjes de deuda y mucho menos de reestructuraciones de deuda.
Así que nuestro gobierno cumple el Art 65 de la 24.156 cuando no viene al Congreso a pedir autorización para emitir deuda porque solo administramos pasivos. Estamos a años luz de hacer operaciones de deuda que queden dentro del marco del Art 65 de la 24.156 porque tenemos déficit 0 que es la clave para evitar un default.
De otra manera: como nuestro gobierno solo hace operaciones de administración de pasivos, no necesita ninguna excepción al Art 65 de la 24.156. Mantiene ese párrafo del DNU 331/2022 para evitar eventuales problemas legales que puedan surgir para los que cuestionan el no recurrir al Congreso para hacer simples operaciones de administración de pasivos que no requieren de intervención del Congreso.
Los que sí la necesitaron fueron los mismos que quieren rechazar el DNU 846/2024, o sea la oposición kirchnerista.
En efecto. Son ellos, los kirchneristas los que lo han hecho 4 veces durante el gobierno de Alberto Fernández: con 3 DNUs (Art 8 DNU 193 del 27-2-2020, Art 4 DNU 141 del 11-2-2020-141-APN-PTE y Art 11 DNU 331/2022) y luego por la ley 27.561 del 13-8-2020 modificatoria de la Ley de Presupuesto 2020 (Arts. 7 y 8) que el gobierno de Alberto Fernández envió al Congreso y éste sancionó y le permitió hacer colocaciones de deuda en dólares al 16% de TIR salteando el Art 65 de la Ley 24.156. En los 4 casos se aclaró al final de cada norma que no eran aplicables las disposiciones del Art 65 de la 24.156.
¿Por qué el kirchnerismo cuando gobernó hizo uso de una excepción al artículo 65 de la 24.156 haciendo canjes y no reestructuraciones de deuda?
Porque como las hicieron pagando más (valor técnico) que lo que decía el mercado, en una clara y grosera violación del espíritu del Art 65 de la 24.156 quedaron al borde de la administración fraudulenta o incumpliendo los deberes de funcionario público. Necesitaban una norma legal que de alguna manera los exculpara anticipadamente.
Además, si este Congreso rechaza el DNU 846/2024 NO se regresa al Art 65 de la ley 24.156 como dicen algunos, sino al DNU 331/2022 bajo el cual 1) los canjes de la deuda en pesos se realizan a valor técnico y 2) además, en términos del discurso opositor, sigue “salteando” el Art 65 la ley de Administración Financiera como el DNU 846/2024.
Si, como dicen algunos, el DNU 846/2024 viola la Ley de Administración Financiera, la violaban también los 3 DNU del gobierno de Alberto Fernández.
Así que el discurso opositor de que el Poder Ejecutivo, dictó el DNU 846/2024 para saltear al Congreso es hipócrita. Se quejan de que nosotros queremos hacer algo que no hacemos cuando los que lo hicieron fueron ellos: saltear al Congreso para sus colocaciones de deuda a valor técnico por 3 decretos y una ley 4 veces. Discutamos ahora lo anacrónico del artículo 65 de la 24.156.
Este dice que para hacer una reestructuración (convocatoria, Chapter Eleven de la Ley de Quiebras en EE.UU.) de pasivos, tenés que mejorar dos de tres condiciones, monto, plazo o tasa, lo cual da 3 posibles resultados para poder realizar una reestructuración de deuda pública: tenés que mejorar monto y plazo, tenés que mejorar monto y tasa, tenés que mejorar plazo y tasa. El famoso “2 de 3”.
Pero en la práctica, es absolutamente imposible ejecutar cualquier tipo de reestructuración de pasivos que cumpla con esa regla. Porque en una reestructuración es difícil que no te aumente la deuda, es difícil extender plazos y es difícil bajar tasas. Además, si decís “bajo tasas” ¿tasas de qué? ¿Tasa es el cupón? ¿Tasa es el rendimiento? ¿Plazo es la duración? ¿plazo es el término? Entonces entras en una situación así, que es de una manera algo anacrónica, no llegas a terminar de definirlo y terminas que no podés hacer nada.
De hecho, las reestructuraciones que se han hecho en Argentina desde la crisis de 2001 a hoy fueron a través de nuevas leyes (distintas al Art 65 de la 24.156): la ley de 2005 canje (reestructuración) de Lavagna, la ley de 2010 del canje (reestructuración) que hizo Amado Boudou, la ley de Macri de 2016 de pago (reestructuración) a los holdouts. Todos para saltear el Art 65 de la LAF. Ningún funcionario puede hacer reestructuraciones de deuda cumpliendo el Art 65 de la 24.156 porque el “2 de 3” es imposible de cumplir.
Por eso, es que cuando se discutió la primera versión de la Ley Bases, tratamos (infructuosamente) de eliminar la mención al Art 65 de la 24.156 en el Art 55 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.
Por eso no nos engañemos más. Es importante a esta altura de los acontecimientos, desarmar las mentiras que una y otra vez se tejen, ya casi por costumbre, desde la oposición. Es una discusión que vale la pena dar frente a una oposición hipócrita y mentirosa. Debatamos en serio, basta de relatos, basta de palos en la rueda, dejen de crear problemas para ocultar su ignorancia o mala fe.
(Infobae)
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